miércoles, 6 de noviembre de 2013

La futura reforma del Código Penal y los delitos racistas y xenófobos

El Código Penal de 1995, en coherencia con los principios del Estado social y democrático de derecho, así como en concordancia con los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, viene a recoger una amplia panoplia de instrumentos punitivos, para reprobar desde el ámbito penal, las más graves conductas atentatorias contra las personas por motivos racistas o xenófobos. 

 De esta manera, nos encontramos desde la agravante genérica recogida en el artículo 22.4 del Código Penal (En adelante C.P.) aplicable a aquél que delinque por motivos racistas, antisemitas o en base a otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, su etnia, raza o nación a la que pertenezca, sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía que padezca. 


 Hasta una serie de delitos específicos, destinados a concretar la mayor protección que el Estado puede proporcionar a la salvaguarda de las formas más graves de actos racistas o xenófobos. Así el artículo 170.1 del vigente C.P. castiga las amenazas dirigidas a atemorizar a poblaciones, grupos étnicos, culturales o religiosos o colectivos sociales; El 314 CP pena a los que produzcan una grave discriminación en el empleo, público o privado, contra alguna persona, entre otras causas,por razón de su ideología, religión, creencias, etnia, raza o nación; El 510 CP, castiga con penas de hasta tres años de prisión los denominados delitos de incitación al odio o a la violencia, contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas, ideológicos, religiosos, de raza, etnia o nacionalidad, aplicable también a los que con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre estos grupos o asociaciones y los artículos 511 y 512 CP regulan la denegación de prestaciones a personas o asociaciones, siempre y cuando éstas tengan derecho a ellas, por razón de su ideología, religión, nacionalidad, etnia o raza. 

 Culminando la mentada protección penal, con el precepto 607 C.P. que regula con la pena de hasta dos años de prisión, a aquellos que difundieren por cualquier medio de ideas o doctrinas que nieguen o justifiquen los delitos de genocidio o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras de los mismos. 

 No obstante, el C.P. al igual que el resto de leyes que conforman nuestro fuero interno, necesitan ser actualizadas y adecuadas a las nuevas circunstancias de la realidad social, así como reflejar los distintos compromisos adquiridos por nuestro país en distintos foros internacionales y sobretodo comunitarios, mediante la transposición de numerosas directivas. En virtud de tales hechos y con la finalidad máxima de fortalecer la confianza en la administración de justicia e incrementar su eficacia, tal y como se desprende de su exposición de motivos, el pasado 24 de septiembre de 2013, fue presentado en el Congreso de los Diputados, el proyecto de Ley Orgánica de modificación del C.P. que se espera entre en vigor para el próximo año 2014. 

 Dicho Proyecto de Ley, no obstante reviste una especial importancia, pues pese a que el "joven" C.P. que acaba de alcanzar la mayoría de edad, al cumplir en noviembre de este año los 18 años de vigencia, y pese a haber sido modificado en 29 ocasiones, la futura reforma no será una reforma baladí. No limitándose a un determinado capítulo o título del mismo, sino que contiene una larga lista que llega hasta la ducentésima cuadragésima (240) modificación de preceptos del mismo y eliminación del libro tercero, relativo a las faltas penales. 

 Y entre la larga retahíla de modificaciones, los delitos racistas / xenófobos son objeto de especial modificación y regulación, concretamente los preceptos 510 y 607 C.P. quedando incólume el resto de artículos reseñados inicialmente. De esta manera, se dota de una nueva regulación a la materia en base principalmente a dos fuentes del derecho, una negativa (STC 235/2007, de 7 de noviembre) y otra positiva (Decisión Marco 2008/913/JAI, de 28 de noviembre). 

 La ya mentada sentencia del Tribunal Constitucional, es conocida por declarar la inconstitucionalidad del delito de negación de genocidio, contenido en el artículo 607.2 del Código Penal, pues entiende que la mera negación, siempre y cuando no contenga insultos o constituya incitación al odio u hostilidad contra minorías, está amparada por la libertad de expresión. El supuesto de hecho es el de la "Librería Europa" especializada en publicaciones en las que de forma reiterada se negaba la persecución y genocidio del pueblo judío durante la Segunda Guerra Mundial. El Tribunal reseña que la mera negación o el negacionismo, sin que concurran elementos de enaltecimiento de tales crímenes o incitación a su comisión, o bien expresiones injuriosas o vejatorias, constituye un ejercicio legítimo de la libertad de expresión, pues ésta comprende la libertad de crítica aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar.  De esta manera desaparece el precepto 607.2 C.P. en su versión anterior, el cual pasa a cambiar de ubicación, en base al planteamiento del Tribunal Constitucional, justificado en que la negación del genocidio solamente puede ser delictiva como forma de incitación al odio o la hostilidad, pasando a 
formar desde la entrada en vigor de la futura reforma, parte integrante del artículo 510 C.P. y bajo las condiciones referidas, no bastando la mera negación para su tipicidad penal. 

 Por otra parte, la Decisión Marco 2008/913/JAI, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho Penal, y bajo su carácter de fuente positiva, en contraposición con la anterior, se corresponde con una acción legislativa dirigida a continuar con la aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los estados miembros, de manera que todos los Estados de la Unión Europea, posean el mismo enfoque penal del racismo y de la xenofobia. Y por consiguiente un mismo comportamiento constituya un delito en todos los Estados miembros. Igualmente, insta a los Estados a perseguir la responsabilidad de las personas jurídicas en este tipo de delitos. 


 Fruto de ello es la ampliación del próximamente vetusto artículo 510 C.P. que pasará a ampliar su contenido considerablemente, así como su penalidad máxima, que se incrementará en los casos más graves desde los tres años anteriores, hasta los cuatro años máximos de prisión, para sus autores. La nueva regulación tipifica dos grandes grupos de conductas, de una parte y con esta penalidad mayor, las acciones de incitación al odio o la violencia contra grupos o individuos por motivos racistas, antisemitas u otros relativos a su ideología, religión, etnia o pertenencia a otros grupos minoritarios, así como los actos de negación o enaltecimiento de los delitos de genocidio, lesa humanidad o contra las personas o bienes protegidos en caso de conflicto armado que hubieran sido cometidos contra esos grupos cuando ello promueva o favorezca un clima de violencia hostilidad u odio contra los mismos. 

 De otra parte, con una penalidad máxima menor de hasta dos años de prisión, se castigarán los actos de humillación o menosprecio contra ellos y el enaltecimiento o justificación de los delitos cometidos contra los mismos o sus integrantes con una motivación discriminatoria, sin perjuicio de su castigo más grave cuando se trate de acciones de incitación al odio o a la hostilidad contra los mismos, o de conductas idóneas para favorecer un clima de violencia. Asimismo se prevé una agravación de la pena para los supuestos de comisión de estos delitos a través de Internet u otros medios de comunicación social, así como para los supuestos en los que se trate de conductas que, por sus circunstancias, o por el contexto en el que se produzcan, resulten idóneas para alterar la paz pública o menoscabar gravemente el sentimiento de seguridad de los integrantes de los grupos afectados. 

 Finalmente y para cerrar el círculo de esta nueva regulación, armonizada en gran medida con la de nuestro vecinos europeos y ampliada en supuestos y penalidad, para dar una respuesta eficaz a actos que vulneran gravemente los derechos fundamentales de las personas, se crean y adicionan los artículos 510 Bis y Ter. Castigando el primero de ellos, con la pena superior en grado los hechos cometidos en los delitos de incitación al odio o violencia, así como humillación por quienes pertenezcan a una organización delictiva, aunque ésta lo fuera con carácter transitorio e imponiendo el segundo de ellas, la pena de multa de hasta cinco años, a las personas jurídicas responsable de este tipo de delitos, cuestión de nueva tipificación y que responde a las mentada armonización y transposición de la normativa comunitaria. 

Antonio Carrasco García 
Licenciado en Derecho y Criminología 
Oficial Policía Local 

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